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El Tribunal Supremo confirma la posibilidad de aplicar los beneficios fiscales de la empresa familiar en una donación constituida por activos financieros

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A propósito de las sentencia del Tribunal Supremo del 10 de enero de 2022 sobre la donación de la empresa familiar

El Tribunal Supremo (“TS”), en su sentencia de 10 de enero de 2022, analiza si el beneficio aplicable a la adquisición de empresas familiares (inter vivos o mortis causa) en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”) debe reducirse en el importe de la tesorería e inversiones financieras existentes en el activo de la sociedad o si solo se extiende a estas partidas en la medida en que estén afectas a la actividad económica de la empresa.

El ISD prevé una reducción en la base imponible del impuesto del 95% (99% en determinadas Comunidades Autónomas) del valor de la empresa en la transmisión mortis causa o inter vivos si se cumplen determinados requisitos; entre ellos, que a la sociedad le resulte de aplicación la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (“Ley del IP”). Así, el citado beneficio exige la exención previa en sede del IP que, a su vez, remite a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“Ley del IRPF”), que en relación con los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, establece en su artículo 29.1.c) que en ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

No obstante, la Ley del IP señala que reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben concurrir para que resulte aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial, así como las condiciones que deben reunir las participaciones en entidades. Para el caso de activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, el artículo 6.3 de Reglamento del IP permite que dichos elementos puedan estar afectos a la actividad. Ello no obstante, la Administración Tributaria ha venido cuestionando que la reducción en la base imponible del ISD pudiera aplicarse a los activos financieros.

En el caso de autos y como consecuencia de la realización de unas actuaciones de investigación y comprobación, se dictó una liquidación para regularizar la situación tributaria del donatario por considerar la Administración, entre otros aspectos, que no era de aplicación la reducción a la parte de la donación consistente en las participaciones de una entidad que correspondían al saldo de una cuenta proveniente de activos no afectos a la actividad desarrollada por la compañía. Se trataba de inversiones financieras que, según la Inspección, eran ajenas a la actividad de la empresa.

Interpuesta reclamación económico-administrativa por el sujeto pasivo inspeccionado, la misma fue estimada por el TEAR de Aragón sobre la base de que la conclusión obtenida por la Inspección sobre la falta de afectación de las inversiones financieras temporales recogidas en una determinada cuenta contable no había quedado suficientemente probada. El TEAC terminó por confirmar en alzada este acto señalando que no todos los activos representativos de la participación de fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros han de quedar excluidos de la posibilidad de considerarse elementos patrimoniales afectos a una actividad económica. Posteriormente, el Gobierno de Aragón formuló recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAC que finalmente fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Disconforme con la sentencia, la Comunidad de Aragón presentó recurso de casación en la que el Alto tribunal debía determinar si, en los casos en que el objeto de una donación venga constituido por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la reducción prevista en la Ley del ISD en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Reglamento del IP, o si, por el contrario, en aplicación del artículo 29 de la Ley del IRPF, este tipo de activos no pueden considerarse nunca afectos a una actividad económica.

El Tribunal Supremo cierra un debate, que por otra parte nunca tendría que haberse producido, señalando que el hecho de que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 de la Ley del ISD, venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es un obstáculo, per se, para tener derecho a la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito de la afectación o adscripción a los fines empresariales tales como, pero no exclusivamente, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, finalidades que no se oponen, por sí mismas, a esa idea de afectación.

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Para más información puede contactar con:

El Departamento de Fiscal de Andersen.

 

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