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Devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en los territorios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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Resolución 4 de enero de 2021 de la Dirección General de Tributos

El Acuerdo de Retirada entre Reino Unido y la Unión Europea fijaba un periodo transitorio que finalizó el pasado día 31 de diciembre de 2020, siendo así que, a partir de dicha fecha los territorios del Reino Unido no forman parte de la Comunidad.

No obstante, Irlanda del Norte, formara parte del territorio de la Comunidad en lo relativo a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes.

A los efectos del IVA ello implica que, los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido y no establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas soportadas de IVA que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el Territorio de Aplicación del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El mencionado artículo 119 bis determina, con carácter general la necesidad de que concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 del mismo texto legal, sin más especialidades que las que se indican a continuación:

  • Por un lado, que los solicitantes de la devolución deberán de nombrar a un representante fiscal en el Territorio de Aplicación del Impuesto que cumpla con los trámites correspondientes y que responda solidariamente en caso de devolución improcedente, y;
  • Y por otro lado que, el solicitante deberá de estar establecido en un Estado con el que exista reciprocidad en el trato dado a los empresario o profesionales establecidos en Territorio de Aplicación del Impuesto.

En este sentido, la Dirección General de Tributos ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, con fecha 5 de enero de 2021, la resolución que hoy nos ocupa, mediante la que se reconoce la reciprocidad con el Reino Unido a efectos del procedimiento de devolución de cuotas soportadas de IVA por empresarios o profesionales establecidos en los territorios del Reino Unido, y no establecidos en el Territorio de Aplicación del Impuesto, en la Comunidad, en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, a excepción de las operaciones en las que Reino Unido no reconoce la devolución del impuesto en su territorio a empresarios o profesionales establecidos en Territorio de Aplicación del Impuesto, que son las siguientes:

  • Por bienes y servicios adquiridos que no se afecten a la actividad empresarial o profesional.
  • Por bienes y servicios que se destinen a la reventa.
  • Por bienes y servicios que se refieran a espectáculos o servicios de carácter recreativo.
  • Por la adquisición de un vehículo automóvil.
  • Del 50 por ciento del IVA soportado, por el alquiler o el arrendamiento financiero de un vehículo automóvil.

Sin embargo, durante el tiempo, en el que esté en vigor el protocolo especial establecido con Irlanda del Norte, los empresario o profesionales establecidos en dicho territorio y no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán solicitar la devolución de las cuotas soportadas de IVA en territorio español conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley de IVA.

Esperamos que estos comentarios le resulten de utilidad. Si tiene alguna duda relacionada con el Brexit no dude en ponerse en contacto con el Departamento Fiscal de Andersen.

Puede consultar la resolución aquí o descargar el documento completo aquí

Para más información, puede contactar con:

Belén Palao | Socio del área Fiscal

belen.palao@es.Andersen.com

 

Blanca García de Vega | Asociado del área Fiscal

blanca.garcia@es.Andersen.com

 

Jaime Suárez Delgado | Abogado Sénior del área Fiscal

jaime.suarez@es.Andersen.com

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