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Principales claves del borrador de Acuerdo de Libre Comercio a firmar entre la EU y el Reino Unido

| Publicaciones | Derecho Fiscal

El pasado 24 de diciembre de 2020, la Unión Europea y el Reino Unido llegaron a un borrador de Acuerdo que permitirá regular el futuro de las relaciones comerciales con Reino Unido una vez finalice el período transitorio, el próximo día 31 de diciembre de 2020.

Dicho borrador está sujeto a aprobación por parte de los Estados Miembros por lo que, teniendo en cuenta la necesidad de tener una regulación en vigor a 1 de enero de 2021, se prevé su aplicación provisional con efectos 1 de enero de 2021 hasta el próximo 28 de febrero de 2021, a la espera de su ratificación por parte de todos Estados Miembros, así como del Parlamento Europeo y del Consejo.

El borrador del Acuerdo firmado regula los siguientes aspectos:

  • El comercio de bienes;
  • El comercio de servicios, las inversiones, así como los movimientos de capital y transferencias;
  • El comercio digital, propiedad intelectual, contratación pública, pequeñas y medianas empresas (PYME’s);
  • Energía y aviación;
  • Fijación de condiciones equitativas en materia de competencia y desarrollo sostenible;
  • Transparencia y reglas de cooperación;
  • Transporte por carretera;
  • Coordinación en materia de seguridad social y visados para visitas temporales;
  • Pesca.

Asimismo, el texto recoge otras cuestiones sustanciales como por ejemplo la aplicación de las normas y la cooperación judicial en materia criminal, la participación en los programas de la UE y el establecimiento de medidas de disputa y gobernanza.

A efectos de esta Nota Informativa, nos centraremos única y exclusivamente en los aspectos relacionados con el comercio de bienes, así como en aquellos temas fiscales que quedan cubiertos por el borrador del Acuerdo.

En lo relativo al comercio de bienes, la adopción de este Acuerdo y su posterior ratificación por parte de los Estados Miembros y del Parlamento y del Consejo, supone un hito en la medida en que se trata de un Acuerdo de Libre Comercio que fija, como regla general, un arancel tipo cero para todo tipo de productos y elimina todo tipo de contingentes (o cuotas) para casi todos los bienes, excepto para las siguientes mercancías:

  • Atunes, listados y bonitos en lata (NC 1604.14). El contingente se fija en 3.000 Tn. para ambos flujos;
  • Las demás preparaciones de pescado en lata (NC 1604.20). El contingente se fija en 4.000 Tn. para ambos flujos;
  • Los productos de aluminio a clasificar bajo las siguientes partidas: NC 7603, 7604, 7605, 7606, 7607, 7608- 7616. En este caso concreto, se fijan contingentes para dos períodos: un primer período que va del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre del 2023 (95.000 Tn. para ambos flujos) y, un segundo período que va del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2026 (72.000 Tn. para ambos flujos).

Con independencia de que se haya fijado un arancel ad valorem del 0% para todo tipo de productos, lo cierto es que, con efectos 1 de enero de 2021, cualquier movimiento de bienes entre Reino Unido y la UE y viceversa, estará sujeto al establecimiento de medidas de control aduaneras y/o para aduaneras lo que exigirá el rediseño de todas las cadenas de suministro por parte de los operadores y la implantación de nuevos esquemas de trabajo por parte de los Estados Miembros. Así, todos los movimientos de bienes entre Reino Unido y la UE serán objeto de una declaración sumaria de entrada/ salida, salvo los movimientos entre la Unión Europea e Irlanda del Norte que quedan cubiertos por las disposiciones recogidas en el Protocolo incorporado al Acuerdo de Retirada.

Dicho esto, se recoge la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda repercutir los costes asociados a la importación de un producto siempre que estén directamente relacionados con aspectos tales como:

  • Gastos asociados al desplazamiento de las autoridades aduaneras fuera de los recintos aduaneros;
  • Gastos asociados a la toma de muestras y análisis o en su caso, a la emisión de informes por parte de expertos, relacionados con la emisión de informaciones arancelarias vinculantes;
  • Gastos asociados a la destrucción de las mercancías en aquellos casos en los que estuviesen involucradas las autoridades aduaneras;
  • Gastos asociados a la imposición de medidas extraordinarias en atención a la peligrosidad de los bienes o al riesgo asociado a la mercancía objeto de importación.

Dichos gastos tendrán que ser publicados de forma que los operadores y las autoridades tenga conocimiento de su importe y de la autoridad competente responsable de su repercusión.

Con vistas a facilitar la adaptación de las cadenas de suministro así como la implantación de nuevos sistemas de control por parte de los Estados Miembros, en el marco de las negociaciones con Reino Unido, se ha propuesto la aprobación de un fondo de reserva por un importe máximo de EUR 5.370.994.000[1] cuya finalidad es financiar, durante un determinado período de tiempo, la adopción de medidas que permitan ayudar a reducir el impacto negativo en sede de las empresas y comunidades locales, que puedan verse afectadas por el Brexit.

Ambas partes han acordado que las medidas de control a implantar y sobre todo aquellas que afectan a controles en materia de sanidad, seguridad y salud pública no pueden dar lugar al establecimiento de barreras comerciales. A tal fin, ambas partes han acordado reducir al máximo las cargas administrativas con el fin de facilitar los intercambios comerciales, pactando la aprobación en un futuro de medidas de carácter innovador en determinados sectores.

En el borrador del Acuerdo, se han fijado determinadas reglas basadas en estándares de certificación internacionales, reconociéndose el uso continuado del esquema de auto certificación por parte del productor, siempre y cuando este esquema mismo sea de aplicación tanto en la UE como en Reino Unido.

Se han aprobado asimismo protocolos específicos de cooperación en materia de protección de los mercados y del consumidor con el fin de mantener los estándares de protección previamente en vigor y que afectan, en concreto, a los siguientes sectores: automoción, farmacéutico, químicos, vino y productos orgánicos.

En el caso del sector automoción, se fijan las siguientes reglas:

  • Se establece una convergencia regulatoria basada en el uso de estándares internacionales de calidad (UNECE) de forma que ambas partes se comprometen a fijar, en su caso, un plan de trabajo con el fin de promover una mayor armonización de los requisitos técnicos.
  • Ambas partes se comprometen a aceptar en sus respectivos mercados todos aquellos productos que lleven incorporado un certificado UN;
  • Se fija un esquema de cooperación e intercambio de información en materia de supervisión de los mercados con el fin de facilitar la identificación de no conformidades en el ámbito de los vehículos de motor;
  • Se fija un esquema de cooperación e intercambio de información para el desarrollo de nuevas medidas de seguridad que afecten al vehículo a motor, la reducción de emisiones y la aparición de nuevas tecnologías.

En cuanto al sector farmacéutico:

  • Se establece el reconocimiento o la validez de las inspecciones que puedan llevar a cabo las autoridades de las partes contratantes en las instalaciones del fabricante con el fin de evitar una duplicidad de inspecciones;
  • Asimismo, siempre y cuando los fabricantes de productos médicos acrediten el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación, se establece la posibilidad de que las partes puedan extender, de forma unilateral, el reconocimiento o la validez de las inspecciones llevadas a cabo por las autoridades competentes en relación con instalaciones situadas en territorios terceros, bajo determinadas condiciones.

Respecto del sector químico:

  • Se fija una cooperación en materia normativa, si bien se reconoce el derecho de cada una de las partes contratantes a regular tanto bilateralmente como a nivel internacional la evaluación de los riesgos y peligros de los productos químicos, así como la documentación que soporte los resultados de estas evaluaciones;
  • Ambas partes se comprometen asimismo a respetar el Sistema Armonizado, así como el etiquetado de los productos químicos y las guías técnicas emitidas por los organismos internacionales;
  • Se fijan procedimientos transparentes para la clasificación de determinadas sustancias y la posibilidad de intercambiar información no confidencial.

En lo que se refiere al sector del vino:

  • Se establecen unos requisitos simplificados en materia de certificación de forma que, en ambos mercados, los bodegueros podrán auto certificar la conformidad y la calidad de sus vinos;
  • Se fijan unos principios comunes en materia de etiquetado con el fin de asegurar que se recoge la información adecuada para los consumidores intentando en todo caso evitar el establecimiento de medidas desproporcionadas en materia de etiquetado;
  • Ambas partes permitirán la importación de vino siempre que se haya fabricado de conformidad con las prácticas enológicas y la normativa en vigor y se hayan respetado las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional del Vino si bien se han aprobado también determinadas prácticas adicionales que no están reconocidas por la Organización Internacional del Vino;
  • Se ha fijado un procedimiento de intercambio de información y de cooperación en materia vitivinícola, así como una cláusula de revisión en un período de tres años desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo con el fin de fomentar el intercambio comercial en este ámbito.

Finalmente, en cuanto a los productos orgánicos, se establecen las siguientes medidas:

  • Se reconoce por ambas partes la aplicación de la actual normativa en materia de productos orgánicos y su sistema de control;
  • Los productos orgánicos que cumplan con lo previsto tanto en la normativa de la UE como en la normativa de Reino Unido y hayan sido certificados por los organismos correspondientes serán aceptados por ambas partes;
  • Dada la entrada en vigor de la nueva regulación comunitaria en materia de productos orgánicos con efectos 1 de enero de 2022, a finales de 2023 será necesario reevaluar el principio de equivalencia.

En cuanto a los productos sujetos a medidas de control en materia sanitaria y fitosanitaria, es importante señalar que la UE fija unos estándares de protección muy elevados, siendo así que el texto del Acuerdo no establece ninguna medida de simplificación en este aspecto de forma que los exportadores de productos agroalimentarios, estarán sujetos a los mismos controles a la importación en la UE que cualquier importador de productos procedentes de terceros países.

No obstante, se reconoce el derecho de las partes contratantes de reducir, de forma unilateral, el volumen de controles en frontera y además se permite la creación de un listado de establecimientos desde los que se permite la exportación de este tipo de productos y que se beneficiarían de un sistema simplificado para la obtención de las correspondientes autorizaciones a la importación, todo ello sujeto a las garantías que pudiesen facilitar las autoridades del territorio de exportación.

En cuanto al control de riesgos en materia aduanera, se establece un reconocimiento mutuo por ambas partes de la figura del Operador Económico Autorizado en materia de seguridad y protección (en adelante, OEA-S). Así, dicho reconocimiento mutuo permitirá:

  • Tener en cuenta el estatuto OEA, a efectos de los controles de riesgo con el fin de reducir los controles y las inspecciones, así como la aplicación de otras medidas de seguridad;
  • Dar prioridad a las inspecciones de las expediciones, cuando la declaración sumaria de entrada y/o salida haya sido presentada por un OEA, en aquellos casos en los que dichas expediciones estuviesen sujetas a un control por parte de las autoridades aduaneras;
  • Otorgar al titular de la autorización OEA el reconocimiento de socio seguro en aquellos casos en los que se esté evaluando el cumplimiento de los requisitos relacionados con los socios comerciales;

Adicionalmente, el borrador del Acuerdo prevé que las partes se esforzarán en establecer un mecanismo conjunto que permita la continuidad del negocio en aquellos casos en los que se produzcan interrupciones en los flujos comerciales como consecuencia de los niveles de alerta en materia de seguridad y de cierre de fronteras y o desastres naturales o bien otros incidentes importantes con el fin de que las cargas prioritarias relacionadas con el OEA puedan agilizarse en la medida de lo posible.

Es importante tener en cuenta que el establecimiento de un arancel del 0% en los intercambios comerciales entre Reino Unido y la UE parte de una premisa y es la necesidad de acreditar el origen europeo o, en su caso, británico de los productos importados/ exportados.

En este sentido, el borrador del Acuerdo fija las reglas de cara a delimitar que se entiende por un producto enteramente obtenido, así como los límites porcentuales de productos no originarios que puede contener un determinado producto para que el mismo pueda ser considerado como originario que, comúnmente se conoce como la “regla de tolerancia”.

Se crea por tanto un área de libre comercio y prueba de ello es que el borrador del Acuerdo es que se aprueba un esquema de acumulación conforme al cual, se permite a los operadores beneficiarse del Acuerdo en relación con materiales originarios de la UE o de Reino Unido utilizados en la producción, sino también en aquellos casos en los que tales materiales son utilizados en un proceso de fabricación ya sea en Reino Unido o bien en la UE.

En estos casos, se entenderá que los materiales originarios de Reino Unido o de la UE, que sean objeto de transformación en cualquiera de los dos territorios, adquirirán el origen del último territorio en el que hayan sido objeto de transformación sin necesidad de acreditar porcentajes de transformación/ valoración, al tratarse de un esquema de acumulación plena.

A diferencia de lo que ocurre con los Acuerdos de Libre Comercio tradicionales, en este caso, se simplifica enormemente el proceso de acreditación del origen preferencial ya que se establecen dos mecanismos: por un lado, la declaración del exportador en un documento comercial (normalmente, la declaración en factura) y por otro, el sistema basado en el conocimiento del importador en línea con el procedimiento que se recoge en los últimos tratados de libre comercio firmados por la UE, en concreto con Japón.

Estos sistemas de acreditación de origen dotan de una mayor flexibilidad a los operadores si bien tienen una contrapartida y es que en caso de optar por el sistema de acreditación del origen en base al conocimiento del importador, exigen del establecimiento de reglas estrictas en materia de comprobación del origen por parte de las autoridades aduaneras con el fin de limitar la aplicación de criterios subjetivos.

Finalmente, se aprueba un Protocolo de asistencia mutua en el ámbito aduanero que pretende regular las relaciones entre la UE y Reino Unido con el fin de asegurar una interpretación homogénea de las disposiciones recogidas en el Acuerdo y prevenir, investigar y combatir el fraude en este sentido. Dicha asistencia podrá ser a instancia de parte o de oficio estableciéndose la naturaleza de la información a intercambiar, el formato de solicitud, su alcance y contenido máximo. Dicha información no será facilitada en aquellos casos en los que concurran las siguientes circunstancias:

  • Perjudique a la soberanía del Reino Unido o a la de cualquier Estado Miembro que haya realizado la solicitud de información al amparo del Protocolo previamente mencionado;
  • Resulte perjudicial en el ámbito político, a la seguridad o bien cualquier otro interés esencial; y finalmente,
  • Suponga una violación de la propiedad industrial, comercial o bien la violación de un secreto profesional.

Adicionalmente, podrá retrasarse la facilitación de la información requerida en aquellos casos en los que dicha información pudiese perjudicar inspecciones o investigaciones en curso.

Por otro lado, y en relación con la recuperación de aranceles o cualquier otro impuesto que pudiese ser objeto de devengo con motivo de la importación, se aprueba un Protocolo de cooperación administrativa de lucha contra el fraude, con el fin de establecer un marco de cooperación administrativa entre los Estados Miembros y Reino Unido que permita un trabajo conjunto de las autoridades con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de IVA y proteger así su recaudación y la recuperación de las solicitudes en relación con impuestos y aranceles, incluyendo los costes e intereses asociados a la recuperación de estos importes.

Al igual que en el caso anterior, la solicitud de información puede ser a instancias de parte o bien de oficio en cuyo caso podrá ser espontanea o bien automática. A tal fin, se fija un plazo temporal máximo (90 días) de cara a facilitar la información requerida.

Es importante señalar que este Protocolo recoge unas reglas detalladas en cuanto al procedimiento a seguir, tipo de documentación, tipo de información, reglas de notificación, procedimiento de recuperación, establecimiento de medidas cautelares y mecanismos de solución de conflictos que pudieran surgir al amparo de este Protocolo.

En este sentido, se crea un Comité especializado en temas de cooperación administrativa a efectos del IVA, y recuperación de impuestos y aranceles con el fin de que se celebren reuniones y consultas de forma recurrente y se evalúe la eficacia y el correcto funcionamiento del Protocolo cada cinco años.

Puede descargar el documento completo desde aquí.

Para más información, puede contactar con:

Belén Palao | Socio del área Fiscal

belen.palao@es.andersen.com

Blanca García de Vega | Asociado del área Fiscal

blanca.garcia@es.Andersen.com

Jaime Suárez Delgado | Abogado sénior del área Fiscal

jaime.suarez@es.andersen.com

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